Analista: «¿Dónde estamos con la elección de la nueva Corte Suprema de Justicia?»

Redacción El Pulso11 febrero, 2023

TEGUCIGALPA, Honduras 

(Por: Joaquín Mejía) Para Kelsen, una norma establece un querer o un acto de voluntad por el cual se instituye que algo debe suceder. La norma señala una conducta que debe ser realizada por el agente.

En el contexto de la elección de la Corte Suprema de Justicia es importante identificar qué es lo que debe suceder y cuándo, y cuál es el agente que debe realizarlo según nuestra Constitución nacional.

El artículo 312 constitucional ordena la realización de 3 conductas por parte de varios agentes en un tiempo perentorio:

  • La convocatoria de las organizaciones que integran la Junta Nominadora (conducta) por parte del Presidente del Congreso Nacional (agente) a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la elección de las personas magistradas (tiempo perentorio).
  • La entrega a la Comisión Permanente del Congreso Nacional de la lista de 45 personas candidatas (conducta) por parte de la Junta Nominadora (agente) el día 23 de enero como plazo máximo (tiempo perentorio).
  • La elección de la Corte Suprema de Justicia (conducta) por parte del Congreso Nacional (agente) el día 25 de enero (tiempo perentorio).

¿CUÁL ES EL PLAZO FATAL PARA ELEGIR LA NUEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA? Si bien el artículo 312 señala claramente que la fecha fatal para elegir a la nueva Corte es el 25 de enero, el último párrafo del artículo 311 abre la posibilidad de que la elección pueda extenderse más allá de esa fecha cuando no se logre la mayoría calificada para elegir la nómina completa de personas magistradas y se deba votar “tantas veces como sea necesario, hasta lograr el voto favorable de las dos tercera partes”.

No obstante, esa extensión de tiempo no es ilimitada, pues tiene un límite que está establecido en el artículo 314 constitucional que establece que el período de las personas magistradas de la Corte Suprema de Justicia será de 7 años a partir de la fecha en que presenten la promesa de ley.

En este sentido, el Congreso Nacional tiene la obligación de elegir a la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero y, en caso de no lograrlo, continuar con la votación tantas veces como sea necesario siempre y cuando no se exceda de la fecha en la que caduca el mandato de 7 años de las actuales personas magistradas.

Los artículos 312, 313 y 314, además de ser normas institutivas u organizativas porque crean o instituyen una institución como la Corte Suprema de Justicia, son normas obligatorias o preceptivas de aplicación inmediata, pues regulan conductas y crean obligaciones para los agentes.

Por tanto, a la luz del principio de inmediatez o de fuerza normativa de la Constitución, tales artículos buscan asegurar la máxima eficacia de esta en lo que respecta a la elección de la Corte Suprema de Justicia en los tiempos precisos ordenados por ella.

¿QUÉ SUCEDE SI NO SE HA ELEGIDO LA NUEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANTES DE QUE CADUQUE EL MANDATO DE 7 AÑOS DE LAS ACTUALES PERSONAS MAGISTRADAS?Se ha argumentado que el artículo 242 constitucional resuelve este problema al señalar que dichas personas magistradas continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija a la nueva Corte.

Sin embargo, hay que resaltar dos cuestiones sobre tal artículo: primero, se encuentra en el capítulo VI del Poder Ejecutivo y no en el capítulo XII del Poder Judicial; y, segundo, establece que “Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones […] los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia […] del período que concluye”.

Es claro que el artículo 242 establece una condición para que la actual Corte continúe interinamente en sus funciones: que la nueva Corte Suprema de Justicia ya esté elegida y mientras toma posesión, aquella cuyo mandato caducó puede seguir en sus funciones para garantizar una transición ordenada. Esta disposición no dice “mientras las nuevas autoridades sean elegidas”, dice “mientras las nuevas autoridades elegidas”.

En este caso, la nueva Corte Suprema de Justicia todavía no ha sido elegida y, por tanto, no es posible fundamentar en este artículo la continuidad de las personas magistradas actuales más allá de los 7 años ordenados por la Constitución.

Por ello, también se ha argumentado que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo es la base legal para que la Corte actual continúe en sus funciones hasta que se elija a la nueva, pues establece lo siguiente: “Los funcionarios que elige el Congreso Nacional de la República, cuando concluya el período para el que fueron electos y no se hayan designado sus sustitutos permanecerán en funciones en sus cargos hasta que se realice dicha elección”.

Aunque este artículo parece resolver el problema en cuestión, también nos plantea un nuevo problema relacionado con la jerarquía de las normas. Como lo señala Joan Ridao, en el concepto de Constitución concurren tres elementos esenciales: el elemento material en el sentido que ésta se considera la norma en la que se establecen las bases sustanciales de convivencia y los procedimientos de adopción de decisiones; el elemento formal en tanto que la Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento de una comunidad; y el elemento constitutivo, ya que es la norma que expresa la voluntad del pueblo.

Por tanto, si la Constitución establece claramente cómo y cuándo se debe decidir sobre la elección de la Corte Suprema de Justicia, y es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico hondureño, ¿puede el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo habilitar un cambio en el período de 7 años en que pueden permanecer en sus cargos las actuales personas magistradas?

Si la elección de la nueva Corte debe realizarse cuando caduca el plazo de 7 años de quienes son actualmente personas magistradas, ¿es aceptable la idea de que estas puedan permanecer en sus cargos más allá del tiempo que ordena la Constitución? ¿Podrían estar 8, 9 o 10 años más si el Congreso Nacional no elige a sus sustitutos?

¿Acaso esto no implicaría una violación flagrante al plazo de 7 años ordenado por la Constitución de la República? ¿No es todo esto una clara situación en la que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo entra en contradicción con las disposiciones constitucionales analizadas, pues permitiría que un órgano caducado pueda continuar en funciones?

Si el citado artículo 80 permite ampliar el plazo de 7 años ordenado por la Constitución para el ejercicio del cargo de magistrado, ¿no existe un conflicto entre una norma inferior (Ley Orgánica del Poder Legislativo) y una norma superior (Constitución de la República)?

Sí es así, ¿dónde queda el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 320 constitucional, el cual señala claramente que en “caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera”?

Aceptar lo establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ¿no implica una reforma constitucional de facto al modificar en la práctica el tiempo de 7 años que dura el mandato de la Corte Suprema de Justicia?

¿Acaso no se vulnera la naturaleza rígida de nuestra Constitución que exige que las reformas constitucionales solo puedan realizarse a través del procedimiento especial regulado en el artículo 373 constitucional en el sentido de que sólo puede ser modificada en sesiones ordinarias del Congreso Nacional, con 2/3 de los votos de la totalidad de sus miembros y ratificada por la subsiguiente legislatura ordinaria por igual número de votos?

A la luz de estas preguntas, lo que no puede rebatirse es que, si la Constitución es la norma suprema y se encuentra en el peldaño más alto de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica del Poder Legislativo solo puede partir de ella y sus disposiciones no pueden evadirla, contradecirla o alterar su contenido.

CONCLUSIONES. El artículo 4 de la Constitución señala que la forma de gobierno republicana, democrática y representativa se ejerce por tres poderes complementarios, independientes y sin relaciones de subordinación entre ellos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Este artículo es sumamente importante porque tiene un nivel máximo de rigidez, es decir, que es una cláusula pétrea que no puede ser modificada de ninguna forma, pues a la luz del artículo 374 y de la sentencia SCO RI-0030 del 26 de mayo de 2014 de la Sala de lo Constitucional, “no está disponible en modo alguno a la actividad del legislador”.

Por su parte, el artículo 303 constitucional establece que el Poder Judicial está integrado por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, los juzgados, los tribunales con competencias exclusivas y otras dependencias que señale la Ley.

En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, aunque es el máximo órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 308, solo es una de las piezas del Poder Judicial, por lo que la potestad de impartir justicia que establece el artículo 303 constitucional sigue ejerciéndose por el resto de los órganos que integran este poder del Estado.

Sin embargo, la no elección de la nueva Corte y el vencimiento del plazo de la actual implicaría que esta última vacaría en sus funciones y quedarían en suspenso las atribuciones del artículo 313 que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia.

Indudablemente, esto generaría retrasos y una grave incertidumbre jurídica, pero la realidad nos obliga a reflexionar sobre el mal menor y el mal mayor más allá de los formalismos jurídicos, y considerar el nefasto papel de la actual Corte Suprema de Justicia que ha logrado que, de acuerdo con el sondeo de opinión pública del ERIC-SJ, el 82.5% de la población considere que solo protegen los intereses de las personas corruptas, poderosas y narcotraficantes.

Si jurídicamente la Corte actual no debe continuar en sus funciones más allá de los 7 años que ordena la Constitución, ¿qué hacemos ante el hecho de que no sea elegida una nueva Corte Suprema de Justicia? Indudablemente, el pleno del Congreso Nacional debe cumplir con sus obligaciones constitucionales y continuar con la elección de la nueva Corte tantas veces como sea necesario como lo plantea el artículo 311.

Mientras esto sucede y tomando en cuenta que uno de los fines de nuestra Constitución es la impartición de justicia por personas magistradas y juezas independientes, únicamente sometidas a la legalidad constitucional y convencional, es constitucionalmente preferible caer en el retraso y suspenso de algunas de las atribuciones que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el artículo 313, antes que la Corte de Rolando Argueta continúe utilizando esas atribuciones para violentar dicha legalidad.

El ejemplo más claro es que hasta el último día la Corte actual ha dictado resoluciones para favorecer a personas corruptas, limitar gravemente derechos humanos, otorgar acuerdos de permanencia de forma arbitraria y discrecional, y aumentarse retroactivamente dietas y gastos de representación con un gran impacto en el presupuesto del Poder Judicial.

Una propuesta
Por tanto, es imperativo que los partidos políticos en el Congreso Nacional asuman su responsabilidad democrática y lleguen a los acuerdos necesarios para tener una Corte Suprema de Justicia lo más pronto posible. No podemos ignorar que este poder del Estado es un órgano político que usa un criterio político al elegir a la nueva Corte. Hasta ahora se habla de una cuota de 6 personas magistradas escogidas por Libre, 5 el Partido Nacional y 4 del Partido Liberal.

Esto implicaría continuar con la mayoría histórica en el pleno de la Corte del Partido Liberal y del Partido Nacional. Para evitar aparentes mayorías partidistas, ya sea de Libre o del bipartidismo tradicional Nacional-Liberal, Libre podría proponer 5, el Partido Nacional 4, el Partido Liberal 2 y el PSH 1, haciendo un total de 12 personas magistradas.

Para alcanzar las 15 personas magistradas que deben integrar la Corte Suprema de Justicia, las tres faltantes a elegir pueden ser el hombre y las dos mujeres mejor evaluadas por la Junta Nominadora. Esto podría garantizar un equilibrio de fuerzas y de criterios políticos y técnicos en la selección, y avanzar hacia una práctica de consensos que permitan dar un primer y pequeño paso hacia la constitución de instituciones democráticas independientes, y sentar un buen precedente ante la próxima elección de la persona titular del Ministerio Público y su adjunta.

Acerca de El Pulso

Propósito: Somos un equipo de investigación periodística, que nace por la necesidad de generar un espacio que impulse la opinión sobre los temas torales de la política, economía y la cultura hondureña. Estamos comprometidos con el derecho que la gente tiene de estar verdaderamente informada.

Derechos Reservados 2019-2021