LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL CONTEXTO DE LAS REDES SOCIALES

ALG27 octubre, 2018

Conferencia en el marco de la mesa de Libertad de Expresión del Foro Mesoamericano Alba Movimiento en Tegucigalpa, 25 y 26 de octubre.

La libertad de Expresión, esa premisa sobre la cual se construye la Democracia en los estados modernos, parece estar en crisis. 19 periodistas fueron asesinados en América Latina en 2017, 65 en todo el mundo, muchos de ellos como consecuencia directa del ejercicio de su profesión.

Los Gobernantes (los poderosos debemos decir) nunca han sido muy amigos de la Libertad de Expresión, ni lo van a ser, porque en esencia la Libertad de Expresión es una lucha en contra del poder, entendiendo, desde una visión foucaultiana, que el poder no está solamente en el Estado, sino en cada interacción que como sociedad tenemos unos con otros.

Desde que apareció La Prensa moderna, allá por el siglo XV, ha habido un esfuerzo por parte de los poderosos por controlar lo que en ella sale. A veces ese control era de forma consensuada, el dueño de la prensa formaba parte del grupo que ejercía el poder o recibía dinero de este, a veces era de forma brutal, con persecución y muerte.

Se atacaba y se ataca al periodista, para silenciar las ideas, porque el peligro no es el periodista, sino la idea.

Lo que vemos hoy en el caso del asesinato del periodista saudí, Jamal Khashoggi en Turquía, a manos —supuestamente— de agentes de la inteligencia del Príncipe Mohamed Bin Salman, no es más que una muestra de una relación muy vieja y compleja entre Prensa y Poder, entre libertad de Expresión y control político.

Puedo afirmar, sin temor a parecer exagerado, que allí en dónde se violentan y se callan las ideas, no existe democracia. Que no hay república pluralista en donde se niegue la diversidad de expresión o se imponga la intolerancia y cualquiera, que desde el ejercicio del poder, por muy pequeño que este sea, intenta controlar las ideas, censurar al pensamiento, es al final un enemigo de la Libertad de Expresión y un peligro para la democracia.

No es la prensa el enemigo del pueblo, como afirma el presidente de Estados Unidos, Donald Trump; es la intolerancia política la enemiga de la Libertad de Expresión.

La mayoría de las constituciones democráticas consagran los derechos fundamentales siguiendo los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Principios que también han sido incorporados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, suscrita en noviembre de 1969, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado por el Consejo de Europa en 1950. 

Nuestra Constitución de la República, emitida en 1982, literalmente establece en el Título tercero, De las Declaraciones, Derechos y Garantías. Capítulo segundo, De los Derechos Individuales y en los artículos del 72 al 75, garantías y disposiciones especiales sobre la libertad de expresión, que en este ámbito se conocen como de la libre emisión del pensamiento. 

«Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.»

Debo remarcar este artículo, porque según la Constitución hondureña, es tan responsable ante la ley quien abusa del derecho de libertad de expresión como quien pretende restringirla, por cualquier medio que sea.

Nuestra ley establece el derecho a difundir informaciones e ideas y expresamente dice que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa. Si bien también señala de «responsabilidades ulteriores» que vienen en el ejercicio de ese derecho.

«Los Talleres de Impresión —dice nuestra Constitución—, las estaciones radioeléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya incurrido por estos motivos, de conformidad con la ley».

Pero la comunicación ha cambiado. Entre 1982, cuando los constituyentes discutieron y aprobaron estos artículos, pensando más en la prensa del Siglo XX y ahora, en 2018, cuando cualquiera es capaz de transmitir en directo vía Facebook o Periscope, desde mi propia cuenta, sin ningún control externo más que mis propios prejuicios, cualquier clase de ideas y teorías conspirativas llegando a miles, en algunos casos millones de personas que alimentan sus prejuicios con mis palabras…

El mundo ha cambiado, en materia de comunicación especialmente.

Pongo en el debate el caso de Alex Jones, en Estados Unidos, de la red Infowar, una red de extrema derecha, que a través de sus canales difunde y llega a millones de personas con las más diversas teorías de conspiración, como la idea de que la masacre de Sandyhook era un montaje. Twitter, Facebook, Google cerraron sus cuentas porque sus discursos alimentaban el odio contra las minorías y la experiencia del siglo XX nos ha demostrado que los medios de comunicación, como la radio, el cine, la televisión y la prensa escrita —ahora también las redes sociales— pueden servir como instrumento para cometer las más horribles atrocidades.

Un ejemplo de eso: Previo al genocidio de Ruanda en 1994, la Radio Televisión Libre de las Mil Colinas difundió mensajes instigando el genocidio. Hubo antes periódicos que fomentaron la división, con meses de antelación. Publicaban los llamados Diez mandamientos hutus  que animaban a matar Tutsi, por un sentido patriótico, pero fue ésta radio específicamente la que jugó el nefasto papel de instigar a la muerte en masa de Tutsis. Transmitió permanentemente, 24 horas al día, durante los meses del genocidio, discursos de odio que señalaban el deber patriótico de matar tutsis. Valerie Bemeliki fue una de los 6 periodistas condenados a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad. Según ella declaró luego en una entrevista, la radio no hizo sino transmitir el odio que existía ya en la sociedad contra los Tutsi. Pero fue la radio precisamente la que le dio ese sentido de normalidad, de aceptación al genocidio.

Volviendo al caso de Alex Jhones, este es un caso que llama la atención precisamente porque inyecta el debate de quién es responsable por la difusión de las ideas «malignas» a través de las redes sociales.

¿Es el Estado quien debe ejercer la censura, por ejemplo de ideas racistas, xenófobas, misóginas y homófonas?, ¿o es Facebook?, ¿o es el usuario? ¿Cuánto podemos confiar en el usuario para autocontrolarse con las noticias falsas y la desinformación, un usuario sin capacidad de establecer parámetros de comparación entre lo que es real y lo aparente?

Este es un debate que está abierto y aún en el mundo no existe un consenso al respecto.

El concepto de red social, refiere a un grupo de personas relacionadas para el ejercicio de una determinada actividad. No es nuevo, a lo largo de la historia el hombre ha establecido distintos mecanismos para relacionarse con sus semejantes, distintos tipos de redes sociales.

Pensemos en el grupo que se junta para discutir el filosofía, o que hablan de futbo, o los vecinos chismosos que ven todo lo que pasa en el barrio y lo comentan entre ellos y es a través de sus chismes que todos nos damos cuenta de quién duerme con quién, quién perdió el trabajo, quien consume marihuana o quién es, de Libre.

Esa es una red social, bastante limitada la verdad, pues esos vecinos chismosos, o ese grupo de estudios de filosofía o de discusión del torneo de apertura, solo tienen un rango de acción en su vecindario.

Pero las redes sociales que aquí nos interesan son otras, son redes del Internet.

La aparición de las RSI ha puesto de manifiesto la importancia de las redes sociales en general y también los peligros que pueden derivarse como consecuencia de las actividades de los individuos que participan activamente en este tipo de redes.

Aunque en el lenguaje común se suele hablar de Facebook, Twitter, Wasap, etc. como una red social, lo cierto es que estas son las empresas que prestan los servicios para la instalación de la plataforma electrónica donde funciona la red social; en su condición de prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, estas empresas están sometidas a un régimen jurídico específico y tienen responsabilidades bien claras, especialmente relacionada con la privacidad de los datos del usuario.

No es la responsabilidad de Wasap, por ejemplo, controlar la información que yo distribuyo en las redes sociales, ni es responsabilidad del Estado. Terrible será el Estado que controle lo que yo digo en Wasap o en Facebook. Esa es mí responsabilidad.

Cito aquí la investigación de la doctora Mariliana Rico Carrillo de la Universidad Católica del Táchira enVenezuela, El impacto de Internet y las redes sociales en el derecho a la libertad de expresión.

Ella afirma que es necesario tener en cuenta que los verdaderos protagonistas de la red son los usuarios y es aquí donde se concentra la mayor parte de los problemas. La amplitud de actividades que pueden desplegarse a través de una red social en Internet, determinadas por las prestaciones de la Web 2.0 facilitan la actividad colaborativa del usuario en la gestión, elaboración y publicación de contenidos, quien pasa de ser un sujeto pasivo receptor de información a un sujeto activo que puede elaborar, modificar, almacenar y compartir información con sus contactos.

Continúa: La relación entre el Prestador de Servicio de Redes Sociales y los usuarios se materializa en el contrato de adhesión que permite el acceso a la red social. Aunque esto pudiera parecer muy obvio en realidad no lo es porque los usuarios, en su mayoría, no son conscientes de la relación contractual que media entre ellos y el PSRS.

El derecho a la información del que hablamos se refiere al derecho de recibir y difundir información, mientras que la libertad de expresión se refiere a la difusión de ideas, pensamientos y opiniones, configurándose como dos derechos independientes, aunque estrechamente relacionados.

La libertad de expresión y el derecho a la información se encuentran íntimamente relacionados, en el entendido que la libre expresión de las ideas y opiniones permite la difusión de la información en los distintos niveles de la sociedad, constituyendo un elemento fundamental en la formación de la opinión pública.

Es de recordar que el ejercicio de estos derechos puede colisionar con otros derechos fundamentales, tal como sucede con el honor y reputación, es por ello que se establece la correspondiente responsabilidad, que en todo caso es ulterior a la difusión de la información.

La principal problemática que se presenta en las RSI respecto al derecho a información (entendido como el derecho a recibir y a emitir información) se centra la publicación y difusión de información por parte de los usuarios, quienes son los que suministran los contenidos.

La difusión de información, que se lleva a cabo a través de la elaboración de contenidos y su publicación en los diferentes perfiles de los usuarios, es a su vez consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, entendido como el derecho a manifestar los pensamientos ideas y opiniones.

Pero una cosa es la liberta de difundir información e ideas a través de las redes y otra el funcionamiento de las RSI que permite, además, la difusión de información personal por parte de terceros y la pérdida de control de la información suministrada por el propio usuario. Un ejemplo de ello lo encontramos en las fotografías y en las etiquetas que permiten individualizar a una persona, en los comentarios y opiniones, y en la información que sobre un determinado sujeto (o sobre sus actos) se coloca en los perfiles y en los distintos espacios de acceso público.

En muchos casos los usuarios publican información de otras personas (usuarios o no) sin el consentimiento de los afectados y sin tomar conciencia de los resultados de sus acciones.

Sobre este aspecto es importante tener en cuenta que la información publicada se extiende aun más allá de la RSI, con las implicaciones jurídicas que esto significa. Estas situaciones repercuten directamente en el ámbito de los derechos fundamentales, constituyendo supuestos de violación a la privacidad y protección de datos personales e infracciones que atentan contra la reputación, el honor y la protección de la imagen, entre otros.

Los usuarios y aún los sujetos externos a las RSI pueden verse afectados por el ejercicio de la libertad de expresión de otros respecto de la información que se publique sobre su persona y ser sujetos de difamación e injuria, en el entendido que es perfectamente factible publicar una foto de una persona que no forma parte de la RSI, colocar una etiqueta y permitir que se realice cualquier tipo de comentarios. En muchos casos, la información que se divulga también es conocida por personas que no forman parte de la RSI.

Aunque la libertad de expresión es un derecho inalienable, hemos de insistir que no es un derecho absoluto, en el entendido que está sujeto a la responsabilidad derivada del respeto a los derechos de los demás, en particular la reputación, la protección de la seguridad nacional, el orden, la salud y la moral pública.

El ejercicio de la libertad de expresión en Internet ha sido objeto de preocupación constante en las distintas instancias internacionales que se ocupan de la protección de este derecho, a tal punto que en junio de 2011 los Relatores Especiales sobre libertad de expresión de Naciones Unidas (ONU), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) firmaron la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet (DCLEI) donde se establecen los principios aplicables a la libertad de expresión en este entorno.

  1. Aplicación a Internet tiene los mismos principios que rigen la libertad de expresión en los tradicionales medios de comunicación. Esto quiere decir, que no necesitamos de una legislación distinta para “controlar” las redes sociales. La legislación hondureña ya cuenta con las figuras que regulan el abuso del derecho a la Libertad de Expresión y esas figuras aplican a las RSI.
  2. La ponderación del principio de proporcionalidad como medida de restricción a la libertad de expresión en Internet, “…en atención al impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.”  Cuando están dos derechos en conflicto: La Libertad de Pensamiento Vs. El derecho a la Vida, debe primar el más fundamental y por lo tanto, soy responsable de las violaciones a la vida que mi idea trajo.
  3. Atribución de responsabilidad sobre contenidos ilícitos, tomando en consideración “…la aplicación de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.” La Liberta de expresión, por ejemplo, no me faculta a compartir pornografía infantil, o recetas para explosivos caseros, por ejemplo.
  4. Exoneración de responsabilidad a los intermediarios por los contenidos generados por terceros, siempre que no intervengan específicamente en dichos contenidos, ni se nieguen a cumplir las órdenes judiciales que exijan su eliminación, cuando estén en condiciones de hacerlo. Es aquí la diferencia entre los PSRD y los usuarios de RSI.

En relación con el bloqueo obligatorio de sitios web, donde se mencionan específicamente las redes sociales, la DCLEI declara expresamente que esta situación “…constituye una medida extrema—análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión— que solo podría estar justificada conforme a estándares internacionales, por ejemplo, cuando sea necesaria para proteger a menores del abuso sexual”.

Finalmente, consideramos necesario destacar que las bases de la DCLEI también imponen a los Estados la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión, indicando que “…el acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres”.

Existe como antecedente el caso de un estudiante colombiano que creó un grupo en Facebook denominado “Me comprometo a matar a Jerónimo Alberto Uribe”, hijo del entonces Presidente de Colombia Álvaro Uribe. Como consecuencia de estas actuaciones, el estudiante fue privado de su libertad como presunto responsable del delito de instigación a delinquir con fines terroristas o de homicidio.

Si bien es cierto que en el caso planteado se configura un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, en el entendido que se trata de un derecho sometido a ciertos límites y responsabilidades; el tipo penal aplicado (instigación a delinquir) y el castigo (privación de la libertad) son considerados desproporcionales, en el entendido que los actos no suponían un verdadero riesgo en contra de los derechos de terceros o de la seguridad pública y tampoco vulneraban el honor de la persona afectada; además de ello, el régimen de responsabilidades ulteriores como consecuencia del ejercicio abusivo de la libertad de expresión “…debe orientarse hacia medidas alternativas a las penales, situación que no se presentó en este caso, donde tuvo prioridad la privación de la libertad”.

Cabe mencionar en el debate, la problemática que se ha planteado respecto al ejercicio del derecho de formar parte de las RSI de los agresores sexuales. Algunos estados de Estados Unidos de América tienen leyes que prohíben a los agresores sexuales formar parte de las RSI, tal es el caso de la Electronic Security and Targeting of Online Predators Act (e-STOP) de New York, que obliga a los agresores sexuales convictos a incluir sus cuentas de Internet en un registro específico y permite a los PSRS prohibir el acceso a estas personas a sus servicios. Los miembros de la Unión Americana para las Libertades Civiles de Louisiana han demandado la inconstitucionalidad de esta ley, alegando que se trata de una prohibición muy amplia que abarca no sólo las RSI, sino también otros sitios web, impidiendo el acceso de estas personas a periódicos en línea, bases de datos de empleo y sitios de comercio electrónico, lo cual configura una violación a la Primera Enmienda de la Constitución de EUA que consagra la libertad de expresión.

En relación con el derecho a la información y la participación de los niños y adolescentes en las RSI, la principal problemática que se presenta en este ámbito se centra en la disponibilidad indiscriminada de información y el acceso a contenidos inapropiados, o los problemas que genera la facilidad con que estos publican libremente sus comentarios respecto a otros niños y adolescentes, lo que en la práctica ha conducido al desarrollo de ciertas prácticas delictivas que atentan contra el honor, la reputación y la imagen del menor, donde destaca el ciberbullying.

La aparición de las RSI ha facilitado la comisión del delito de cyberbullying, (traducido al español como “ciberacoso”). En EUA, esta conducta es penada en la mayoría de las legislaciones de los distintos estados.

En junio de 2011, en el estado de Seattle, una menor de 12 años se declaró culpable de este delito por violar el acceso a la cuenta de Facebook de una de sus compañeras, editar fotografías, colocar mensajes obscenos en su perfil, y enviar mensajes a sus contactos sin el conocimiento de la afectada.

En España destaca la iniciativa de la Comunidad de Castilla y León sobre el Plan de Prevención del Ciberacoso y Promoción de la Navegación Segura en Centros Escolares. En este documento se refiere al ciberacoso como una nueva forma de acoso escolar que se realiza a través de las Nuevas Tecnologías.

La libertad de expresión no cobijas las expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio y animosidad respecto del ofendido. Dichas manifestaciones deben ir acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, inadmitiéndose de esta manera expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas.

Conclusión

Es debido reiterar, que en redes sociales el intento de relacionarse con otros en el menor tiempo posible, la tendencia a opinar, criticar, denunciar e –incluso– protestar, dan paso una especie de despreocupación y no conciencia en cuanto a lo que se dice y en la manera en la que se hacen las opiniones.

Tal carácter no supone una desprotección de los derechos fundamentales.

Por el contrario, los límites son cada vez más claros para derechos como el de la libertad de expresión, pues es una realidad que lo que ocurre en éstas afecta de manera directa la realidad y las órbitas de la vida de una persona.

Las redes sociales son un medio con un potencial igual que los demás medios de comunicación, en tal sentido, los límites planteados a la libertad de expresión no son novedosos ni exclusivos, tan sólo se tratan a la luz del medio puntualmente, como Facebook.

Quedan preguntas como: ¿Hasta qué punto una expresión puede ser considerada un insulto? ¿Un insulto genera, necesariamente, una ofensa?

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