CON RESOLUCIÓN DEL TSE, GANA JOH 2 A 1: «INSCRÍBASE».

EGO15 diciembre, 2016

Tegucigalpa M D C-

15 DE Diciembre 2016

El Tribunal Supremo Electoral TSE dio a conocer a las cuatro y minutos de la tarde de ayer miércoles 14 de diciembre, que por mayoría de votos (2 a 1) de los Magistrados, se inscribe al ciudadano presidente Juan Orlando Hernández como precandidato a la presidencia de la República por las corrientes Juntos por más cambios y Unidos por una nueva Honduras, para las elecciones primarias del 12 de Marzo del 2017.

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Foto cortesía de La Tribuna.

La Resolución TSE literalmente dice: 

Declarar con lugar la solicitud de inscripción de los movimientos internos presentados por el Partido Nacional de Honduras denominados, movimientos Juntos por más cambios, Unidos por la nueva Honduras y MONARCA, con el voto razonado en contra del Magistrado presidente Erik Mauricio Rodríguez Gavarrete, en lo concerniente a la candidatura presidencial del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado, por lo movimientos Juntos por más Cambios y Unidos por una nueva Honduras.

Inscribir los Movimientos Juntos por más cambios, Unidos por una nueva Honduras y MONARCA del Partido Nacional, para participar en las elecciones primarias del 12 de Marzo del 2017, con el voto razonado en contra del Magistrado Erik Mauricio Rodríguez Gavarrete, en lo concerniente a la candidatura presidencial del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado, por los movimientos Juntos por más cambios y Unidos por una nueva Honduras.

Inscribir la fórmula de presidente y designados a la presidencia de la República, nóminas de candidato al Parlamento Centroamericano, nómina de candidatos a Diputados al Congreso Nacional, nóminas de candidatos a Corporaciones Municipales, de los movimientos Juntos por más cambios, Unidos por la nueva Honduras y MONARCA, del Partido Nacional, correspondiente a cada uno de ellos, en vista de haber cumplido con los requisitos legales exigidos para su inscripción, con el voto razonado en contra del Magistrado Presidente Erik Mauricio Rodríguez Gavarrete en lo concerniente a la candidatura presidencial del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado por los movimientos Juntos por mas cambios y Unidos por una nueva Honduras.

Notifíquese la presente resolución y procédase a su publicación en La Gaceta, diario oficial de la República de Honduras, para los efectos legales correspondiente. 

Notifíquese: 

Erik Mauricio Rodríguez Navarrete, Magistrado Presidente del T S E.

David Andes Matamoros Watson,  Magistrado Propietario.

Saúl Escobar Andrade, Magistrado Secretario.

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Magistrado Presidente del TSE Erik Mauricio Rodríguez Gavarrete

Razonamiento al voto en contra del Magistrado Presidente Erik Mauricio Rodríguez Gavarrete:

En materia interpretativa de la Constitución, según fuese la naturaleza de lo planteado, compete al Congreso Nacional y a la Corte Suprema de Justicia el uso de sus atribuciones constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo Electoral no puede pronunciarse  en asuntos en los cuales  legalmente no ha sido facultado.

El Poder Judicial, específicamente la Sala de lo Constitucional, tiene entre sus atribuciones dirimir los conflictos entre los poderes del Estado, incluyendo el Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral está supeditado a lo que manda la Constitución de la República y demás Leyes,  y no está eximido de acatar las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de obligatorio cumplimiento.

Son atribuciones del TSE, todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales, así como realizar bajo su dirección, control y supervisión de las elecciones primarias de los partidos políticos.

Por lo tanto: 

El TSE en uso de sus atribuciones para inscribir a los candidatos y candidatas a cargos de elección popular en las elecciones primarias 2017, y lo que establece la Constitución de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha del 22 de Abril del 2015, la Ley Electoral y de las Organizaciones de Políticas, y de los reglamentos aplicables para  la inscripción de movimientos internos de los partidos políticos.

De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República, el Tribunal Supremo Electoral es autónomo e independiente, que de acuerdo a la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y sus reglamentos son de orden público y regirán los procesos electorales que se celebren,  así como todas las actividades de las instituciones que por esta ley se determine y que conformidad a lo establecido en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas. 

Las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral se tomaran por mayoría de votos, y que ninguno de los Magistrados podrá abstenerse de votar pero podrá resonar su voto, que el artículo 15 de la misma Ley Electoral establece entre las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral la no inscripción de candidatos a cargos de elección popular, cuando no llenen los requisitos de Ley.

El artículo 323 de la Constitución de la República prescribe que los funcionarios son depositarios de la autoridad  responsables legalmente de su conducta oficial, sujetos a la Ley y jamás superiores a ella, ningún funcionario, empleado civil o militar está obligado a cumplir ordenes ilegales, que implique la comisión de un delito, contra el compendio constitucional y el desconocimiento de su calidad intrínseca  de la supremacía Constitucional, porque se estaría atentando contra el Estado de Derecho,  por cuando ese postula la sumisión del poder público de derecho, exigencia que vendría a ser desconocida por el Juez Constitucional al no tendría referente normativo para juzgar la supuesta inconstitucionalidad. 

Admitir este esquema de justicia constitucional es aceptar que el pueblo ya no es depositario de la soberanía, porque se habría suplantado al pueblo en su función de Constituyente, derivado que hasta hace poco ejercía única y legítimamente el Congreso Nacional.

Que la Sala de lo Constitucional, a partir de la sentencia objeto de estudio, obtenga por haberla erogado directamente, la potestad  de modificar la Constitución, por ende, categóricamente deja sentado una posición de cuestionable valor jurídico hasta ahora no planteado.

Los poderes constituidos no pueden estar nunca por encima del poder Constituyente, ya que eso significaría subvertir todo el orden jurídico y los principios que rigen un Estado de Derecho. 

El articulo Constitucional 374 es sumamente claro cuando  ordena que no podrán reformarse en ningún caso los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser nuevamente presidente República, entre otros lo que resulta evidente que el articulo  pétreo 239. 

Solo una asamblea Nacional Constituyente o el Soberano a través de un plebiscito puede reformar, modificar o derogar, en ese sentido con el fin de mantener incólume el imperio de la Constitución. 

Los Constituyentes, de manera sabia crearon y aprobaron el artículo 375 que dice, «esta constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por actos de fuerza, o que fuese supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distinto del que ella misma dispone».

La Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante sentencia R1-271–O7 del 14 de diciembre de 2007, en cuanto a las reformas efectuadas por el Congreso Nacional, en los artículos 239 y 240 de la Constitución de la República que decreta la derogatoria de forma parcial volviendo los artículos a la redacción de su texto original. De igual manera en la sentencia 514–811 de fecha 8 de Noviembre del 2008, en cuanto a las reformas operadas al artículo 240 de la Ley fundamental en todo su contexto en relación al artículo 239 del mismo cuerpo normativo, basado en el hecho de que las reformas que operaron sobre dichos artículos que se consideran intangibles.

La Sala de lo Constitucional comparte que la reforma de los artículos 239 y 240 se efectuaron en transcripción al mandato del poder Constituyente, al haberse operado  sobre artículos comprendido dentro de la calificación de pétreos e intangibles, sobre lo cual esta delegada la  facultad reformativa en relación a las sentencias de la Sala de lo Constitucional, de la honorable Corte Suprema e Justicia, dictado en los expedientes acumulados SCO 1343–2014 y SCO 0243-2015, resueltos en fecha 22 de Abril del 2015 en que se ha pretendido apoyar la reelección presidencial en el país. 

Dichas sentencias, aunque puedan parecer legales, son totalmente ilegitimas, por haberse dictado sin tener facultades legales para ello, ya que la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 373 de la Constitución no tiene facultades ni atribuciones  para reformar, derogar o declarar la inaplicabilidad de ningún artículo constitucional originario, ni siquiera de los reformables, mucho menos de los irreformables, cuya reforma tampoco le está permitida al Congreso Nacional, porque solo le corresponden al poder Constituyente y al Soberano. 

El principio de legalidad determina la congruencia entre el acto y la norma, fuera de estos límites se diluye el imperio de la Ley y se convierte en actos calificados como nulos.

Finalmente quiero recalcar, que de conformidad con el articulo 4 párrafo segundo de Constitución, la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia está vigente y sin lugar a dudas es obstáculo para la inscripciones la cualquier persona que haya ejercido el cargo de presidente de la República y quiera optar a ser presidente nuevamente. Igualmente la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, al ciudadano que lo haya desempeñado a cualquier título. 

El artículo 272 párrafo segundo de la Constitución de la República impone la obligación a las Fuerzas Armadas de Honduras, de mantener la alternabilidad en el poder de la presidencia de la República.

Por todo lo anterior, mi voto es en contra de la inscripción del ciudadano Juan Orlando Hernández Alvarado como candidato a la presidencia de la República.

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